Ley Nacional de Epilepsia

Nuestro país cuenta con una Ley Nacional de Epilepsia desde el 7 de Marzo de 2001.
 
El proyecto de dicha Ley fue presentado por la Prof. Dra. Silvia Kochen, jefa del Centro de Epilepsia, Div. Neurología del Hospital Ramos Mejia y por el Sr. Jorge Lovento actual presidente de FUNDEPI.
 
La Ley considera esencialmente la situación de desprotección y discriminación que viven los pacientes con epilepsia.
 
En la ley se contemplan tres aspectos fundamentales:
  • El derecho de los pacientes a recibir la medicación antiepiléptica en forma gratuita, cuando carecen de cobertura social.
  • La no discriminación laboral, escolar o social.
  • Implementación de planes de educación permanente y campañas de divulgación destinadas a la comunidad en general; a los pacientes y familiares y a los profesionales médicos y no médicos, acerca de lo que es la epilepsia.
Texto Completo de la ley Nacional de Epilepsia
 
ARTICULO 1º.- La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.
 
ARTICULO 2º.- La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º.
 
ARTICULO 3º.- Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
 
ARTICULO 4º.- El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
 
ARTICULO 5º.- El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592.
 
ARTICULO 6°.- Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución Nº939/00 de Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº22.431 Y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
 
ARTICULO 7º.- El médico tratante, extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
 
ARTICULO 8º.- En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
 
ARTICULO 9°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicios de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;

b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente ;
 
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;
 
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
 
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;
 
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
 
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;
 
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida;
 
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
 
ARTICULO 10.- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
 
ARTICULO 11.- Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
 
ARTICULO 12.- Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
 
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.